El teletrabajo, regulación de sus derivadas tecnológicas y protección de datos
La nueva legalidad sobre el teletrabajo derivada del Real Decreto-ley 28/2020, analizada en nuestro anterior artículo, también regula las derivadas tecnológicas y otros aspectos relacionados con la protección de datos de carácter personal que esta modalidad conlleva.
Recordamos aquí que el ámbito de aplicación del teletrabajo es aquel que se desarrolla al menos en un 30% de la jornada acordada, que tiene carácter voluntario y que las condiciones de su ejecución deben de quedar recogidas en un acuerdo de trabajo a distancia formalizado por escrito.
Dentro del contenido mínimo obligatorio de dicho acuerdo se encuentran entre otros, aspectos de índole tecnológica como es la realización de un inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, los medios de control empresarial de la actividad y el procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia.
También dentro del acuerdo deben de abordarse instrucciones dictadas por la empresa en materia de protección de datos y sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.
Así mismo la norma establece que la utilización de los medios telemáticos y el control de la prestación laboral mediante dispositivos automáticos garantizará adecuadamente el derecho a la intimidad y a la protección de datos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los medios utilizados y que la empresa no podrá exigir la instalación de programas o aplicaciones en dispositivos propiedad de la persona trabajadora, ni la utilización de estos dispositivos en el desarrollo del trabajo a distancia.
El Real Decreto-Ley indica que las empresas deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos legal y constitucionalmente.
Los convenios o acuerdos colectivos podrán especificar los términos dentro de los cuales las personas trabajadoras pueden hacer uso por motivos personales de los equipos informáticos puestos a su disposición por parte de la empresa para el desarrollo del trabajo a distancia, teniendo en cuenta los usos sociales de dichos medios y las particularidades del trabajo a distancia.
También se indica el derecho de los trabajadores a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo limitando el uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada.
La empresa elaborará una política interna dirigida a personas trabajadoras, incluidas los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio de la persona empleada vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.
Los convenios o acuerdos colectivos de trabajo podrán establecer los medios y medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión en el trabajo a distancia y la organización adecuada de la jornada de forma que sea compatible con la garantía de tiempos de descanso.
Más allá de la buena fe contractual que preside una relación laboral las personas trabajadoras, en el desarrollo del trabajo a distancia, deberán cumplir las instrucciones que haya establecido la empresa en el marco de la legislación sobre protección de datos y seguridad de la información fijadas por la empresa, así como las condiciones e instrucciones de uso y conservación establecidas en la empresa en relación con los equipos o útiles informáticos.
La empresa podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.
En definitiva con el fin de evitar conflictividad laboral, mientras los convenios colectivos no sean referencia en materia de teletrabajo, es fundamental el establecimiento de un acuerdo de trabajo a distancia que defina con la mayor claridad posible las condiciones de uso de los medios tecnológicos entregados, los periodos de desconexión digital, un protocolo de obligado cumplimiento en materia de seguridad informática y de protección de datos, y la implementación de medidas de control laboral en el marco de las facultades de organización, dirección y control empresarial en el trabajo a distancia.
A recordar como hecho muy relevante que la empresa no podrá exigir la instalación de programas o aplicaciones en dispositivos propiedad de la persona trabajadora, ni la utilización de estos dispositivos en el desarrollo del trabajo a distancia, lo cual conduce a que sean las empresas las que faciliten los medios tecnológicos pues si fueran propiedad de las personas trabajadoras impedirían notablemente el desarrollo de las facultades de control inherentes a la figura del empresario.
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Fuente: ayudaemprende